TRATADOS INTERNACIONALES Y SEGURIDAD INTERIOR
1. INTRODUCCION
El presente trabajo tiene por objeto analizar las declaraciones, pactos, convenciones y demás tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional, mediante el procedimiento indicado en la Constitución Nacional, a la legislación de la República Argentina; con el fin de determinar las exigencias que dichos documentos imponen como obligación para la política de Seguridad Interior de la Nación que debe sostener el Estado.
A ese fin, es menester reiterar aquí la observación incluida en “La Seguridad Interior y la Constitución Nacional”, el primer documento de Iniciativa L (Seguridad para la Libertad) que fuera publicado en Diciembre de 2021:
OBSERVACIÓN A LA DISTINTA JERARQUÍA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDA POR LA REFORMA DE 1994.
Conforme a lo establecido por los reformadores de 1994 en el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el vértice superior de nuestro ordenamiento jurídico, por encima de los tratados internacionales sobre “derechos humanos”, es la primera parte de la Constitución Nacional.
Al respecto y frente a corrientes que pretenden colocar a los tratados sobre derechos humanos, y más aún: a la sesgada visión ideologizada izquierdista de los derechos humanos, como un valor supranacional y por ende supraconstitucional, es importante tener en claro que esos tratados internacionales “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
Claramente el texto del Artículo 75, Inciso 22, corta toda intención de contrariar la lógica jurídica pretendiendo subordinar el texto y la interpretación de la Constitución Nacional a los postulados de esos tratados internacionales.
En consecuencia, ninguna disposición de esos tratados internacionales, como de ninguna ley o cualquier otra norma subordinada, resulta válida si no se ajusta al rol complementario y subordinado que le dieron los constituyentes.
2. DESARROLLO
A) INSTRUMENTOS INTERNACIONALES INCORPORADOS AL MOMENTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994, EXPRESAMENTE MENCIONADOS EN ELLA.
a. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) (IXna Conferencia Internacional Americana)
Más allá de contenidos relevantes como considerar que “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es un buen ejemplo del lenguaje tradicional de la diplomacia multilateral, caracterizado por un amplio margen de interpretación a efectos de adaptarse a las distintas realidades jurídicas de los países firmantes. En esa generalidad declamativa hay poca sustancia específica para países como la República Argentina, ya que los contenidos de la declaración estaban previamente incluidos en la Constitución Nacional (CN). Algo que repite en otros acuerdos internacionales con mayor o menor extensión.
No obstante esa generalidad, dentro de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cabe destacar lo siguiente:
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Explicita derechos y deberes contenidos en forma implícita por la Constitución Nacional, enfatizando la importancia de los deberes al afirmar en su preámbulo que “El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.”, y en esa línea de pensamiento se sostiene que “Los deberes de orden jurídico presuponen otros,de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan”.La guía en los valores de la Revolución Francesa, Libertad, Igualdad y Fraternidad, se aprecia también en el sentido de la moralidad acorde, entendiendo que “puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre”.
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El Art. 1º establece que “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a ”. El concepto refuerza la noción de la Seguridad Interior marcando a su vez un objetivo específico, la seguridad personal, que debe contemplarse como parte de la política del Estado; y está claro que no se trata asignar un custodio a cada persona.
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En el Art 21 reafirma el derecho para “reunirse pacíficamente” en “manifestación pública”; lo cual explicita otro límite reglamentario a un derecho ya limitado en el Artículo 22 de la Constitución Nacional, que tipifica como delito de sedición toda reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a su nombre.
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El Artículo 34, primera parte, en modo acorde a la obligación establecida por el Artículo 21 de la Constitución Nacional, señala que: “Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz”.
De lo expuesto se desprende que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre no plantea ningún conflicto ya que armoniza (desde su terminología diplomática) con los contenidos de la Constitución Nacional.
b. Declaración Universal de los Derechos Humanos
En general, los contenidos de los Derechos ya están incluidos en la Constitución Nacional (CN); y se repiten en otros acuerdos internacionales con mayor o menor extensión. Así, por ejemplo, su Artículo 3º establece que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; en total consonancia con el Artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Pueden destacarse el siguiente punto de interés: En el Art 20 fija que toda persona tiene el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica; lo que remarca la necesaria condición de pacífica que debe tener una manifestación pública.
c. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
Con base en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos orienta sus disposiciones en el mismo sentido siendo interesante observar que, en su preámbulo, manifiesta el propósito de “consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. Esa alusión a las “instituciones democráticas”, explica que la tiranía cubana no haya adherido al Pacto y que su dictadura satélite de Venezuela lo haya denunciado en 2012
El Pacto de San José no representa condicionamientos para la política de Seguridad Interior de la Argentina, aunque algunos de sus contenidos deberían llevar a un profundo debate sobre la realidad del sistema judicial argentino. Es el caso del Artículo 5º, Inc. 3 al establecer que: "La pena no puede trascender de la persona del delincuente". Esa disposición es muy clara, sin embargo en la Argentina infectada de garantismo por Zaffaroni y su secta de acólitos judiciales es común que la pena sí trascienda al delincuente afectando a su propia víctima si osa defenderse.
Este trabajo excluye del análisis los contenidos de los pactos internacionales que aluden específicamente a cuestiones que hacen al funcionamiento del Poder Judicial, ya que pese a ir en paralelo y guardar una evidente relación no son incumbencia directa de la política de Seguridad Interior. Aun así, está claro en Iniciativa L que para mejorar sustancialmente la Seguridad Interior, es preciso operar un cambio cultural de modo que la legislación y la jurisprudencia responsabilicen a quien inicia una acción delictiva por todas las consecuencias de ese acto inicial, eximiendo de toda responsabilidad la reacción de las víctimas.
Y ello así porque tomando otros artículos del Pacto de San José, “Toda persona tiene derecho a la Libertad y a la seguridad personales” (Art. 7º, Inc. 1) y “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad” (Art. 11º, Inc. 1).
El Pacto de San José crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
d. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Si bien refiere áreas distintas a la Seguridad Interior, es importante destacar el Art 8, en el que detalla lo siguiente:
Inc 1), c): “El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos”.
A lo que seguidamente, en el Inciso 2 aclara que “El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado”.
e. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (y Protocolo Facultativo)
Este es uno de los documentos del que más disposiciones se relacionan con la SI. En general, los contenidos ya están incluidos en la Constitución Nacional (CN); y se repiten en otros acuerdos internacionales con mayor o menor extensión. Sin embargo agrega otras precisiones de especial interés:
Así, su Artículo 1º proclama que “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación”, obviamente es esa una afirmación que requiere contexto interpretativo, puesto que de otro modo los Estados firmantes podrían estar atentando contra su propia integridad. Por ello es que en la Ley 23.313 por la que se aprobaron los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo, se hizo reserva en relación a la cuestión de las Islas Malvinas, reserva que en función de la pretensión etnonacionalista mapuche podría ser catalogada de insuficiente. Este podría ser también un buen ejemplo de lo inconveniente de incorporar pactos internacionales con rango constitucional, algo que los reformadores de 1994, a instancias de Raúl Alfonsín, hicieron livianamente, sin considerar todas las consecuencias de esa incorporación.
Luego, y en relación al objeto de nuestro interés, cabe tomar nota de lo siguiente:
1) En el Art 4º, el documento admite que se suspendan las obligaciones contraídas en virtud del pacto por parte de un gobierno; “En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente”. Se entiende, en relación al orden jurídico argentino que habla del “estado de sitio”. En este caso, indica que hay que avisar a la ONU la suspensión del tratado.
2) En el Art 6º, a través de varios incisos, admite la pena de muerte; con ciertas restricciones y condiciones, lo cual es relevante para comprender la relatividad de todo derecho, incluyendo el derecho a la vida.
3) En el Art 8º, condena la esclavitud en modo acorde a la Constitución Nacional; y siendo que la trata de personas es considerada la forma moderna de la vieja esclavitud, queda claro que la política de Seguridad Interior de la Argentina debe contemplar especialmente la persecución de esa clase de delitos. Y por la misma razón filosófica se debe combatir al narcotráfico. Asimismo, admite la imposición de “trabajos forzados” por orden judicial a los reos condenados (y se entiende que abarcaría también la modalidad de “probation”). También admite la obligación de prestar servicios militares y servicios civiles impuestos en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad”.
4) En el Art 9º, concordante con el anterior remarca que “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Remarca pues lo precedente siendo otro de los acuerdos internacionales que menciona expresamente la seguridad personal, cuyo amplio contenido abarca el goce, conforme a las circunstancias de cada quien, de todos los derechos reconocidos.
5) En el Art 101, hace referencia al cumplimiento de las penas y al régimen penitenciario, cuya “finalidad esencial” debe ser la “reforma y readaptación social de los penados”. Admite, por lo tanto, otras finalidades accesorias y necesarias como la seguridad de los reos tal cual lo prescribe la Constitución Nacional.
f. Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio
La República Argentina adhirió a la Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio en 1956, durante la Revolución Libertadora y a través del Decreto Ley Nº 6286.
Incorporada a la Constitución Nacional por la reforma de 1994, dicho instrumento tipifica como delito de genocidio una serie de actos “perpetrados con las intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal”.
g. Convención Internacional sobre Todas las Formas de Discriminación Racial
Aprobada en 1968 durante la Revolución Argentina mediante la Ley Nº 17.722, la Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial responde los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y ratifica lo proclamado en distintos documentos internacionales sobre la dignidad del ser humano.
Es interesante destacar que la Convención llama “discriminación racial” a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
Es decir un marco razonablemente definido, sin la estrechez de prejuicio y culpabilidad que hoy día se intenta imponer a través de la denominada “corrección política”, que reprocha como discriminatorio actos que no lo son.
Otro aspecto a tener en cuenta es que la Convención contempla el sostenimiento por parte de los Estados de acciones de discriminación positiva o afirmativa, al precisar que: “Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarlos, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron”.
En relación a la conflictividad etnonacionalista mapuche que afecta violentamente el sur de Chile y Argentina, con una minoría étnica que, con ambición secesionista, se atribuye derechos por sobre el común de los habitantes de ambos países, cabe tener presente que la Convención previene que “Cada Estado parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados, incluso si lo exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones”. Otras disposiciones de la Convención reafirman ese deber del Estado frente a organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma.
h. Convención sobre la Eliminación de Toda las Formas de Discriminación Contra la Mujer
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, aprobada por Ley en 1985, puede y debe entenderse como una continuación específica de la Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, puesto que ya en sus considerandos subraya “que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer”. Un párrafo, ciertamente, llamativo en su referencia a la injerencia en asuntos internos de los Estados, algo que pareciera contradictorio con el objeto de la convención.
La Convención define como "discriminación contra la mujer" toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Le cabe por ende la misma observación que al concepto de “discriminación racial” en cuanto a su deformación por parte del progresismo exacerbado y su afán de disciplinar sociedades y unificar pensamientos bajo su “corrección política”.
La Convención también contempla la posibilidad de acciones afirmativas, que al igual que en el caso de la discriminación racial no deben ser indefinidas sino que deben darse por terminadas al alcanzar el objetivo propuesto. En este punto, cabría preguntarse si algunas medidas de acción afirmativa adoptadas en los últimos años (como el cupo electoral) no se han convertido ya en un atentado contra la idoneidad y por ende en actos tan discriminatorios como los que se procuraba subsanar. Razonablemente la Convención protege la maternidad, lo cual refuerza el concepto de igualdad ante la ley en igualdad de circunstancias.
Siendo la igualdad ante la ley uno de los pilares del Derecho Argentino la Convención no representa mayores cambios para la Argentina en materia de Seguridad Interior. Aquí el hombre y la mujer tienen los mismos derechos y obligaciones en relación a la Seguridad.
i. Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes
La Constitución Nacional en su Art 18, prohíbe para siempre “toda especie de tormento y los azotes”; por lo que está Convención, aprobada por Ley en 1986, sólo agrega cuestiones de detalle. El fondo ya estaba previsto en el texto constitucional sobre la base de lo resuelto en esta materia por la Asamblea del Año XIII.
Define la Convención el término "tortura" como “todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”.
Obviamente la política de Seguridad Interior de la República Argentina no debe ni puede contemplar la tortura en ninguna de sus formas. No obstante esa convicción, cabe subrayar como una disposición principista el Inciso 2 del Artículo 2º que conviene: “2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura”.
j. Convención Sobre los Derechos del Niño
La Convención sobre los Derechos del Niño, fue aprobada en 1990 por medio de la Ley Nº 23.849, que ordena ratificar la misma formulando la siguiente declaración: "Con relación al artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad". Con esa misma reserva fue incorporada en 1994 a la Constitución Nacional.
Para el correcto entendimiento de la Convención es menester recurrir siempre a lo preceptuado en el Artículo 3, Inciso 1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Esa referencia al “interés superior del niño” debe ser la guía rectora en cuanto a la tutela de la niñez, algo que en relación al interés de este trabajo significa, por ejemplo, que la condición de niño no es pase de impunidad, “siga siga” o vale todo, sino que muy por el contrario impone obligaciones al conjunto de las instituciones empezando por la familia.
1) En el Artículo 10, cuando menciona el derecho de los padres y niños a salir de cualquier país, menciona la cláusula “estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger a la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que están en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención”. Esta fórmula diplomática también es aplicada en los artículos 13 (derecho a la libertad de expresión y de información), 14 (derecho a la libertad religiosa) y 16 (derecho a la asociación y reunión). En respaldo de lo estipulado por el Artículo 10º, el 11º Inciso 1 establece una directiva a contemplar por las políticas de seguridad: “Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero”.
2) En los artículos 32 a 35, se impone como obligación de los estados partes para proteger a los niños de toda forma de explotación, ya sea económica o sexual, previniendo especialmente que sean víctimas de trata de personas o el narcotráfico.
3) Los artículos 37 y 40 hablan sobre los procedimientos judiciales relacionados con los niños. El Art 40 determina la posibilidad de imputar penalmente a un niño (concepto que en la República Argentina abarca hasta los 18 años); y admite que cada país determine la edad mínima de imputabilidad, No hace referencia a la posibilidad de fijar la imputabilidad en base a la determinación del desarrollo psicológico del menor.
B) INSTRUMENTOS INTERNACIONALES INCORPORADOS CON POSTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994.
Observación: En relación a entender y mantener bien diferenciados los roles del poder constituido y del Poder Constituyente, dada la importancia que significa la atribución conferida por el Artículo 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional, en tanto delegación mediante aproxima al Poder Legislativo a la función del Poder Constituyente, observa el Partido Demócrata Cristiano que se debe ser muy estricto en sólo considerar incorporados a la Constitución Nacional los tratados que hayan sido aprobados tanto en Senadores como en Diputados con el voto indubitable de al menos dos terceras partes parte de los miembros totales de cada una de las cámaras. Requisito que el Partido Demócrata Cristiano no considera acreditado en las leyes que atribuyen la jerarquía en cuestión a los tratados analizados en este punto.
En tal sentido, cabe subrayar que las citadas leyes no acompañan como anexo el resultado de sus votaciones (algo que despejaría toda duda) y que esa misma información, a diferencia de lo que ocurre con otras leyes, no parece estar disponible como información del Congreso Nacional publicada en la web.
Comparte en pleno Iniciativa L (Seguridad para la Libertad) que otorgar jerarquía constitucional a nuevos tratados internacionales exige respetar y acreditar puntillosamente la mayoría especial dispuesta por los constituyentes. Es este uno de esos casos donde el extremo rigor formal se justifica en razón de la materia.
k. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) en su 24º Asamblea General (9 de junio de 1994, Belém do Para, Brasil), adquirió jerarquía constitucional mediante la Ley 24.556 sancionada y promulgada en 1995.
Fija obligaciones a los países para introducir legislación que determine el delito de “desaparición forzada de personas por parte del Estado”; como así también su imprescriptibilidad y la obligatoriedad de la extradición por esta causa, sin que sean considerados “delitos políticos”.
l. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, adquirió jerarquía constitucional mediante la Ley 24.584 sancionada y promulgada en 1995.
La Convención contempla posibles crímenes de guerra, como así también de lesa humanidad tanto en tiempos de guerra como de paz.
ll. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada con su protocolo facultativo, por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, alcanzó rango constitucional con la Ley 26.378 en 2008.
En su concepción es un instrumento que sigue los lineamientos de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, contemplando programas de “acción afirmativa”.
La Convención considera “personas con discapacidad” a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Consecuentemente entiende por "discriminación por motivos de discapacidad" cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
El concepto de “ajustes razonables” es clave para interpretar los alcances de la Convención, entendiendo por tales las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
En general este tratado, en muchos aspectos redundante de normas vigentes para la Nación Argentina, no tiene alusión directa sobre la Seguridad Interior. En tal sentido, las menciones a la seguridad de las personas con discapacidad no presuponen una planificación diferenciada. No obstante, es preciso subrayar que el concepto de “ajustes razonables” debe ser tenido en cuenta, especialmente en materia de formación y capacitación de personal, puesto que (por ejemplo) han sido de público y notorio casos en los que al deber enfrentar situaciones causadas por enajenados mentales el personal policial obró azarosamente, con resultados a veces trágicos.
Así, en el Artículo 13, Inciso 2, de la Convención se establece que “A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario”.
3. CONCLUSIONES
La primera y más evidente conclusión que surge del análisis de los tratados internacionales incorporados con rango constitucional, es la subordinación de los mismos en su alcance e interpretación a los postulados de la primera parte de la Constitución Nacional.
Entendiendo que “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”, queda expuesto con toda claridad que, en general, no significan para el ordenamiento jurídico la incorporación de nuevos deberes que la República Argentina deba incorporar como políticas de Estado en materia de Seguridad Interior. No obstante ello, y la generalidad del lenguaje diplomático, sí permiten subrayar algunos aspectos a tener presentes en cuestiones específicas. Y lejos de ser un obstáculo, estos tratados deben ser asimilados como una “oportunidad” para el Estado de proceder en beneficio de la Seguridad Interior.
En tal sentido es importante el concepto de “deberes” del hombre en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; cuyo basamento es el acatamiento de “la moral y las buenas maneras”. Luego varios tratados hacen referencia al derecho del individuo a la “seguridad personal”, lo que -aunque obvio- determina el objetivo central para la política de Seguridad Interior. Por lo que son, en tal sentido, un importante fundamento para la realización de la Seguridad Interior.
También los distintos tratados hacen referencia al derecho de “reunión pacífica” y de “manifestación pública”, que es más amplio que el derecho a la protesta y el de peticionar a las autoridades. Al igual que todos los derechos el de manifestarse es susceptible de ser reglamentado, primero porque los tratados aborrecen filosóficamente tanto la violencia como la anarquía y luego porque contemplan restricciones legales necesarias para proteger la seguridad nacional o el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertad de terceros. Téngase presente los límites reglamentario son la regla general, al punto en varios de los tratados pueden leerse cláusulas reiterativas que limitan conceptualmente determinados derechos fijados en esos mismos documentos.
Otro punto a tener en cuenta es que, al contrario de la interpretación abolicionista que alguna corriente más política que jurídica intenta establecer en el imaginario social como característica de los tratados internacionales, prima en los tratados un espíritu punitivista que admite las diversas penas privativas de la Libertad, como así también la de muerte y los trabajos forzosos. Este punto es vital para la correcta comprensión del rol y alcance de la Inteligencia Penitenciaria, vital para la Inteligencia Criminal.
En cuento a las características organizativas de las fuerzas policiales, de seguridad y organismos de Inteligencia, los tratados avalan la restricción a sus miembros de derechos sindicales, puesto que la formación de sindicatos en esas áreas puede significar desvirtuar las instituciones en perjuicio de sus funciones y su utilidad al Estado.
Finalmente, cabe hacer mención que, aunque obviados en este estudio, los tratados crean “Comités” que ponen a la Seguridad Interior de los estados partes en condiciones de ser monitoreada por la comunidad internacional y, eventualmente, comparecer ante instituciones supra-nacionales.